Carta Profesoral Uclaista.
14 de septiembre 2009.
PARA EL DEBATE
EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.
El 15 de agosto de 2009 deberá quedar registrado como el día en que el actual gobierno nacional inicia el proceso legislativo para restringir la autonomía universitaria, a tal punto que -de tener éxito- quedaría eliminada en la práctica. Esto se corresponde con el carácter político del gobierno, que no sabe lidiar con espacios sociales en donde el sentido crítico y liberador se opone al retroceso y a la imposición del pensamiento único.
Veamos algunas puntualizaciones sobre esto, a partir del texto de la LOE. En primer lugar -de particular interés para la UCLA- la ley no desarrolla el postulado contenido en las dos últimas líneas del artículo 109 de la Constitución Nacional, que se refieren a las universidades experimentales y el derecho que tienen de alcanzar la autonomía universitaria. Cito:
Artículo 109. °
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. (Cursivas nuestras)
En sano sentido jurídico las leyes orgánicas deben desarrollar los postulados constitucionales, por lo que el legislador no puede soslayar el mandato de incluir previsiones relativas al estatus autonómico de aquellas universidades que todavía no lo son. Esta es una deficiencia inexcusable de la LOE, que amerita una fuerte denuncia. Aún más grave es la regresión que la LOE hace en los ámbitos de ejercicio de la autonomía universitaria. Por ejemplo, el numeral 2 del artículo 34 dice, respecto a las funciones en que se ejercerá la autonomía, lo siguiente:
Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, a las necesidades prioritarias, al logro de la soberanía científica y tecnológica y al pleno desarrollo de los seres humanos. (Cursivas nuestras)
Obsérvese que prescribe esta norma que las funciones de docencia, investigación y extensión (programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades), deben ponerse en función del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que debe entenderse como el plan de gestión del presidente de turno, convirtiendo así a las universidades en dependencias del gobierno.
En el artículo 35 de la LOE se ordena la elaboración de las leyes especiales de la educación universitaria, como se lee en la cita textual que sigue:
La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
El efecto de estas leyes especiales, será una reducción significativa de los aspectos sobre los cuales las universidades podrán ejercer facultades para dictar normas, así como también para ejercer supervisión y control, lo cual se traduce en un estrechamiento del ámbito efectivo para ejercer la autonomía. En otro sentido, llama la atención el numeral 8, el cual reserva la oferta de carreras de impacto social e interés nacional para ser impartidas por instituciones especialmente destinadas para ello. Cabe pensar que carreras como medicina y todas aquellas vinculadas con la salud humana, podrían pasar a instituciones controladas directamente por el gobierno, luego de retirarles la licencia a las universidades para dictar las mismas.
En concordancia con lo dicho sobre el numeral 2 del artículo 34, en el artículo 36 se define y reconoce el principio de la libertad académica o de cátedra en el ejercicio de la docencia, la investigación y las relaciones con la comunidades, pero lo condiciona a la Constitución y a lo que se establezca en un futura ley. El reconocimiento de este principio -fundamental para el pensamiento liberador y creativo- a lo sumo puede estar restringido por lo dispuesto en la Constitución; cualquier ulterior condicionamiento normativo no puede tener otro efecto o propósito que anularlo o restringirlo, para mitigar o suspender sus consecuencias.
En síntesis, las consecuencias negativas que podría traer la restricción de la autonomía en la vida de la universidad venezolana, se pueden resumir en la pérdida progresiva de la dinámica de la diversidad del pensamiento y un incremento del control gubernamental sobre el quehacer universitario, llegando al punto de convertir a las universidades en apéndices del gobierno de turno, lo que se traduce en la pérdida de un espacio de análisis, debate y creación de civilidad democrática para el país.
Pedro A. Reyes V.
Representante Profesoral Principal. Consejo Universitario UCLA.
14 de septiembre 2009.
PARA EL DEBATE
EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.
El 15 de agosto de 2009 deberá quedar registrado como el día en que el actual gobierno nacional inicia el proceso legislativo para restringir la autonomía universitaria, a tal punto que -de tener éxito- quedaría eliminada en la práctica. Esto se corresponde con el carácter político del gobierno, que no sabe lidiar con espacios sociales en donde el sentido crítico y liberador se opone al retroceso y a la imposición del pensamiento único.
Veamos algunas puntualizaciones sobre esto, a partir del texto de la LOE. En primer lugar -de particular interés para la UCLA- la ley no desarrolla el postulado contenido en las dos últimas líneas del artículo 109 de la Constitución Nacional, que se refieren a las universidades experimentales y el derecho que tienen de alcanzar la autonomía universitaria. Cito:
Artículo 109. °
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. (Cursivas nuestras)
En sano sentido jurídico las leyes orgánicas deben desarrollar los postulados constitucionales, por lo que el legislador no puede soslayar el mandato de incluir previsiones relativas al estatus autonómico de aquellas universidades que todavía no lo son. Esta es una deficiencia inexcusable de la LOE, que amerita una fuerte denuncia. Aún más grave es la regresión que la LOE hace en los ámbitos de ejercicio de la autonomía universitaria. Por ejemplo, el numeral 2 del artículo 34 dice, respecto a las funciones en que se ejercerá la autonomía, lo siguiente:
Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, a las necesidades prioritarias, al logro de la soberanía científica y tecnológica y al pleno desarrollo de los seres humanos. (Cursivas nuestras)
Obsérvese que prescribe esta norma que las funciones de docencia, investigación y extensión (programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades), deben ponerse en función del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que debe entenderse como el plan de gestión del presidente de turno, convirtiendo así a las universidades en dependencias del gobierno.
En el artículo 35 de la LOE se ordena la elaboración de las leyes especiales de la educación universitaria, como se lee en la cita textual que sigue:
La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
El efecto de estas leyes especiales, será una reducción significativa de los aspectos sobre los cuales las universidades podrán ejercer facultades para dictar normas, así como también para ejercer supervisión y control, lo cual se traduce en un estrechamiento del ámbito efectivo para ejercer la autonomía. En otro sentido, llama la atención el numeral 8, el cual reserva la oferta de carreras de impacto social e interés nacional para ser impartidas por instituciones especialmente destinadas para ello. Cabe pensar que carreras como medicina y todas aquellas vinculadas con la salud humana, podrían pasar a instituciones controladas directamente por el gobierno, luego de retirarles la licencia a las universidades para dictar las mismas.
En concordancia con lo dicho sobre el numeral 2 del artículo 34, en el artículo 36 se define y reconoce el principio de la libertad académica o de cátedra en el ejercicio de la docencia, la investigación y las relaciones con la comunidades, pero lo condiciona a la Constitución y a lo que se establezca en un futura ley. El reconocimiento de este principio -fundamental para el pensamiento liberador y creativo- a lo sumo puede estar restringido por lo dispuesto en la Constitución; cualquier ulterior condicionamiento normativo no puede tener otro efecto o propósito que anularlo o restringirlo, para mitigar o suspender sus consecuencias.
En síntesis, las consecuencias negativas que podría traer la restricción de la autonomía en la vida de la universidad venezolana, se pueden resumir en la pérdida progresiva de la dinámica de la diversidad del pensamiento y un incremento del control gubernamental sobre el quehacer universitario, llegando al punto de convertir a las universidades en apéndices del gobierno de turno, lo que se traduce en la pérdida de un espacio de análisis, debate y creación de civilidad democrática para el país.
Pedro A. Reyes V.
Representante Profesoral Principal. Consejo Universitario UCLA.
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